La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de protección deducido en contra la isapre Banmédica S.A. y le ordenó ajustar las coberturas de las prestaciones de salud mental de la afiliada recurrente, equiparándolas a las coberturas contempladas para las prestaciones de salud física.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Inés Recart Parra, el ministro Luis Álvarez Valdés y el fiscal judicial Pablo Miño Barrera- estableció el actuar ilegal y arbitrario de la isapre al contradecir la circular de la Superintendencia de Salud que instruyó sobre la equiparidad que deben brindar a los usuarios en coberturas y acceso a prestaciones de salud mental en relación a las prestaciones de salud en general.
La sentencia sostiene que “la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone (…) que las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades síquicas o salud mental”.
Asimismo, añade, “los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades síquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad síquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.
“Conforme –prosigue- a la Ley 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad”.
“En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud”, agrega.
“Es preciso –continúa- señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente”.
“Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional, lo que lleva a acoger el recurso”, concluye.
FUENTE: LA POLAR COMUNICACIONES.